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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Pago por consignación de la letra de cambio

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Pago por consignación de la letra de cambio Es de carga del tenedor legítimo (C. de Co. art. 647, 781)   o la persona autorizada por la ley (C.C. art. 1637) o la   diputada por aquél (C.C. art. 638), recibir el importe del derecho incorporado en el título valor.

Pago del cheque

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Reglas sobre el pago del cheque   E l cheque es un título valor de contenido crediticio que l iteraliza un derecho de crédito, representativo en dinero, cuya entrega con la intención de negociabilidad (C. de Co. art. 625), constituye pago de la obligación originaria o causal (C. de Co. art. 882 ).

La factura y el pagaré electrónico

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  Factura y pagaré electrónico   El nuevo modelo económico El nuevo modelo de mercado y empresa, bajo las reglas de las nuevas tecnologías han generado cambios sustanciales de producción, negociación y circulación de los negocios, bajo reglas de aprovechamiento digitales.

Título valor. La firma del creador

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Firma del creador Una de las reglas imperativas de los títulos valores la constituye la firma del creador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio. La firma está integrada por un signo distintivo de autoría del creador del título valor. El artículo 826 del Código de Comercio dice que:  “Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores .” Como el título valor es un acto mercantil unilateral (C. de Co. art. 20 Num. 6),  resulta bastante la firma del creador para darle vida. El título valor firmado por el creador, adquiere la condición de auténtico, porque como lo establece el artículo 244 del Código General del Proceso. Esa condición surge “… cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” (inc. 1º). C omo lo ha sostenido la jurispru...

Clase de títulos valores

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Clase de títulos valores D e conformidad con lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores pueden ser: de contenido crediticio , es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias; corporativos o de participación, que además de contener obligaciones de  pagar sumas de dinero, permiten a su legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los emite; y de tradición o representativos de mercancías, que son aquellos en los cuales el objeto de la obligación incorporada es la entrega o transferencia de domino de las mercancías en ellos incorporadas . Lo anterior lo podemos desglosar así: a)         De contenido crediticio se conocen la letra de cambio (art. 671), el pagaré (709), el cheque (612), certificado de depósito a término (art.1393, 1394), los bonos (art. 752, Dto. 1026 de 1990), y facturas comerciales: de compraventa, de prestación de servicios (arts. 772 ...

Letra de cambio. El protesto

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  El protesto EL principio de literalidad de los títulos valores impone, como regla imperativa, que todos los requisitos, derechos, y cláusulas que se dimensionen, son obligatorios para los intervinientes cambiarios. La extensión comprende, no solamente las menciones y requisitos que el título valor debe contener (C. de Co. Art. 621). Sino todas aquellas cláusulas que la naturaleza del instrumento admite. Tal es el caso de las cláusulas accidentales que, con fundamento en el artículo 672 del Código de Comercio, pueden literalizarse en la letra de cambio, en el pagaré, y otros títulos valores. Dentro de las cláusulas accidentales que, tanto la letra de cambio como el pagaré admite, podemos citar: la cláusula de intereses de plazo; la cláusula aceleratoria; la cláusula de cambio; y la cláusula de protesto, esta última a la cual nos referimos a continuación. Cláusula de protesto Es una cláusula accidental cuyos efectos obligatorios tienen lugar si apar...

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