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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Competencia para el cobro de títulos valores

 

Competencia para el cobro de obligaciones 

contenidas en títulos valores

 Por Lumecha

 



En los procesos ejecutivos cuyo título esté soportado en un instrumento cartular, el ordenamiento adjetivo faculta al demandante la posibilidad de elegir el juez competente. Elección que puede tener lugar entre el del lugar del domicilio del demandado o aquél del sitio de solución de las obligaciones incorporadas en el título valor.


 

Factor territorial 

 

Por dicho factor la competencia es prevención del actor. De acuerdo con el principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual:

 

 “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”.

 

Lo anterior significa que el demandante pude acudir al juez del domicilio del demandado (CGP art. 28 Num. 1º) o del lugar donde pactó el cumplimiento de la obligación cartular (CGP art. 28 Num. 3º).

 

Título valor sin estipulación del lugar de cumplimiento

 

La regla 5ª del artículo 621 del Código de Comercio, suple la falta de estipulación del lugar del pago. Según la cual:

 

(…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.

 

A su vez el artículo 677 del Código Comercio, dispone que: “El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado”. 

 

Estas son las pautas especiales previstas en el libro III, Título III, para los títulos valores. Las que, en nuestro sentir, deben aplicarse.

 

Criterio jurisprudencial[1]

 

Sin embargo, la jurisprudencia, con fundamento en el contenido del artículo 876, previsto para los contratos mercantiles, dijo que también es competente para recaudar el importe del título valor, el domicilio del acreedor. La norma es del siguiente tenor:

 

Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.

 

Esta nueva posición, a nuestro juicio, desconoce el contenido especial de la regla 5ª del artículo 621 y lo deja sin efecto, por lo siguiente:

 

  • El artículo 1º del Código de Comercio[2], admite que, por analogía, se apliquen reglas de otras instituciones mercantiles, no previstas para un asunto en particular. Sin embargo, la solución cuando no se estipula lugar de cumplimiento del importe del título valor, está definida en su integridad por el artículo 621 ibídem.
  • Los títulos valores incorporan crédito que consiste en el pago de una suma de dinero. Si se admite que la competencia por el factor territorial, cuando no se estipula cumplimiento, se determina por el domicilio del acreedor, es desconocer y derogar el contenido del precepto 621. Pues esta regla supletiva, en adelante, por lo menos para los títulos de contenido crediticio, letras, pagarés cheques, etc, no podrá tenerse en cuenta, porque siempre primaría la del artículo 876 citada. 
  • La competencia territorial a prevención para el recaudo de importe de un título valor, está dada por el domicilio del demandado o lugar de cumplimiento, bien el estipulado o el del domicilio del creador. Según lo normado en la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso y 5ª del artículo 621 del Código de Comercio. 

 



[1] CSJ auto AC3272-2018- Por el cual se definió colisión de competencia y se dijo que, por el factor territorial,  también es competente el domicilio del acreedor.

 

[2] “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.”

 

 

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