Origen del negocio causal
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a creación de todo título valor supone una causa, una razón para su emisión. Regla imperativa prevista en el artículo 625 del Código de Comercio: la eficacia del título deriva de la firma y la entrega con la intención de negociabilidad. Justificación que se menciona, entre otros, en los artículos 620, 784 Num. 12 y 882 de la misma obra mercantil.
¿Qué es el negocio causal?
Es la relación fundamental, negocio subyacente o negocio jurídico, que en la modalidad de contrato unilateral o bilateral por virtud del cual se crea el título valor. La disciplina del contra, bajo la autonomía privada permite a los contratantes establecer el cumplimiento de obligaciones dinerarias con la emisión de títulos valores. Sin embargo, dicha relación negocial es independiente al título valor.
El título valor está ligado a dicha relación, empero, ella es diferente al derecho incorporado en el título. En efecto, en tanto la relación de las partes en el negocio que da origen al título tiene unas reglas propias, la relación cartular que de allí puede nacer entre el obligado en el título y su tenedor es bien distinta. Al punto que el título puede circular y comprender a terceros ajenos al negocio causal, como avalistas, firmas de acomodamiento etc.
Por razón de dicha independencia cobra plena relevancia el principio rector de autonomía respecto de los derechos que adquiere cada tenedor legítimo y su circulación propia (C. de Co. art. 619, 627, 654). Así se emita por una causa negocial, su existencia es propia, independiente del negocio jurídico que lo originó y cuyos efectos crediticios se consagran la naturaleza del instrumento que se crea.
¿Cómo se extingue el negocio causal?
La extinción del negocio causal puede tener lugar por tres razones. Por acuerdo entre las partes, como consecuencia del descargo o pago del importe del título valor, o por ministerio legal.
Por acuerdo entre las partes
Las facultades propias de la autonomía privada permite no solamente formar y disciplinar el contrato. Por la misma rienda puede darse finiquito a sus propias convenciones, como, en efecto, lo establece el precepto 1602 del Código Civil, al refiero que el contrato legalmente celebrado “… no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
Por descargo o pago del importe del título valor
El pago es la solución de lo que se debe, dice el artículo 1625 del Código Civil. El pago debe comprender el contenido total de la obligación. A su vez el artículo 876 del Código de Comercio, prevé que la obligación mercantil que tenga por “objeto una suma de dinero” se satisface en moneda legal colombiana, cuando no se estipula la denominación monetaria (C. de Co. art. 874 Inc. 1º)
De suerte que, si la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. Sólo entregando la cantidad de signos monetarios acordada, el deudor quedará liberado de la obligación. Por eso el artículo 1626 del Código Civil, contempla el pago efectivo como un modo de extinguir la obligación.
Es del caso precisar que no todos los negocios jurídicos se extinguen con el pago. Solo aquellos que su vida jurídica penden del cumplimiento de una obligación. Por ejemplo, el contrato de mutuo al satisfacerse el pago del préstamo se extingue el contrato; lo mismos acontece con la hipoteca y la prenda. No así ocurre con contratos como la compraventa donde el pago del precio en vez de extinguir la venta, lo que sería un contrasentido, la fortalece e impide su resolución.
Por el no pago de la obligación cartular
Cuando el importe del título valor no es descargado dentro del plazo establecido (C de Co. art. 673). Así lo establece el artículo 882 del Código de Comercio. Cuando se cumple la condición resolutoria: el no pago en la oportunidad debida, el acreedor puede hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental.
Es decir que el tenedor legítimo puede optar por pedir el cumplimiento del pago convenido en el contrato u optar por la resolución de este. Son facultades previstas en el artículo 1546 del Código Civil. Casos en los cuales devuelve el título valor que no ha sido descargado.
Significa que el no descargo del importe del título valor activa una causal legal para pedir el cumplimiento de la obligación originaria. O en su defecto la resolución del negocio causal. Razón de aniquilamiento a la que refiere el artículo 1602 ibídem, para que el contrato deje ser vinculante para las partes.
Por la emisión del título valor
La emisión o creación del título valor, per se, no da lugar a la extinción del contrato que le sirve de causa. Sin embargo, ello puede ser posible si expresamente lo acuerdan las partes del negocio originario; si expresamente estipulan dicha consecuencia. Así lo establece el artículo 643 del Código de Comercio:
“La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia.
“La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882”.
De manera que el negocio causal, por razón de la emisión del título valor, se extingue si así lo acuerdan las partes negociales. Es producto de la voluntad inequívoca de las partes del contrato, al estimar que no es necesario mantener con vida la causa.
La remisión al artículo 882 del Código de Comercio
Dice la parte final del artículo 643 citado que, “La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el artículo 882”. Lo cual, a nuestro juicio, tiene lugar dicha remisión si las partes no han acordado la extinción del negocio originario. Caso contrario, esto es, extinguida la causa, no es posible su ejercicio.
El precepto 882 del citado, contempla el ejercicio de la obligación que surge de la causa y que las partes acordaron documentar en el título valor. Por eso el inciso 2o de la norma, dice que: “Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental …” . Sin embargo, dicho ejercicio solamente es posible si al confeccionarse el título valor las partes no acordaron la extinción del negocio causal.
La extinción de la obligación causal
A voces del inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio, la obligación originaria o fundamental se extinguirá, como consecuencia de la caducidad o prescripción de las acciones cambiarias.
Esta consecuencia, también de mirarse con fundamento en el artículo 643 ibídem. Es decir, si las partes del negocio originario convinieron darlo por extinguido con la creación del título, cuando opere la caducidad o prescripción no hay nada que extinguir.