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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Los TIDIS: títulos-valores de deuda pública

 

Títulos de devolución de impuestos 

Los TIDIS son títulos valores emitidos por la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectúa la devolución de los saldos a favor resultantes en las declaraciones tributarias de los contribuyentes.

Fueron contemplados en el estatuto tributario, contenido en el Decreto-Ley 624 de 1989. Como un mecanismo de pago por parte del tesoro público en relación con los saldos a favor que beneficiaran a los contribuyentes. En el artículo 862 del Estatuto Tributario, se previó que la devolución de saldos se podrá hacer mediante cheque, título o giro.


 

Estas devoluciones, de acuerdo con la norma en mención, se hace de saldos a favor del contribuyente superiores a un millón de pesos. Los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos y aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición (ET. Art. 806)[1]

 

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la dirección general de impuestos respecto al año anterior. Se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

 

Por otra parte, en el artículo 1º del Decreto 1571 de 1997, se dispuso:

 

“ART. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los títulos de devolución de impuestos, TIDIS, a que se refiere el artículo 862 del estatuto tributario, se efectúe mediante el depósito en un depósito centralizado de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada y se mantendrán bajo el mecanismo de anotación en cuenta por dicho depósito”.

 

A estos títulos de devolución de impuestos se les ha dado el carácter de títulos valores. Se ha considerado que los mismos cumplen las exigencias del precepto 619 del Código de Comercio. Así como la de aquellos títulos valores causales 

 

Fuente

 

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sentencia 2002-02392 de febrero 12 de 2014

 



[1] “ART. 806.—Pago con títulos y certificados. Los títulos de devolución de impuestos solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos o de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”.

 

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