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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Endoso en propiedad. Endoso completo/ endoso en blanco

Lucas Meneses Ch









Endoso en propiedad

 

 

Por este endoso el endosante es el tenedor legítimo del título valor, originario o derivado. Por virtud del mismo hace titular al endosatario de la obligación cambiaria y de todos los derechos accesorios (C. de Co. art. 628). Piénsese en la letra de cambio donde el aceptante es avalado por un tercero mediante escrito separado (C de Co. art. 634 ).  El documento que contiene el aval corresponde a un derecho accesorio que hace parte del título valor. En este caso el endoso en propiedad también comprende la garantía dada por el avalista.

 

El endoso en propiedad comporta varias modalidades: endoso completo, endoso en blanco, endoso al portador, endoso con cláusula sin responsabilidad, endoso por igual valor, endoso en retorno.

 


Endoso completo y endoso en blanco

 

De la lectura del inciso primero del artículo 654 del Código de Comercio, se desprende estas dos modalidades de endoso. Es completo si el endoso lleva el en nombre del endosatario y la firma del endosante.


 El endoso es en blanco, si se entrega con la sola firma del endosante. En este caso, el endosatario tiene la carga de plasmar su nombre o el de un tercero. Con lo cual se permite identificar al tenedor legítimo, con facultad para ejercitar las acciones cambiarias: extrajudiciales o judiciales. Así lo establece la norma al señalar que: el tenedor “…deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”


Esta exigencia guarda consonancia con lo previsto en el artículo 662 del ordenamiento mercantil. Norma que impone al obligado la carga de identificar al tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Lo cual no es suficiente con la sola firma; de ahí que el nombre y apellido deben quedar debidamente literalizados (C. de Co., arts. 624, 626 1311).


El inciso 2º del precitado artículo 654, dice que: “Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.” Esta regla hace referencia al endoso completo, puesto que el endoso en blanco puede continuar circulando con la sola firma de los endosantes. Así cuando el último tenedor va a ejercitar las acciones cambiarias debe llenar el endoso con su nombre, por la razón explicada en apartado anterior.


Video los endosos




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