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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Firma de acomodamiento o firma de favor

Firma de acomodamiento o de favor (C de Co. art. 639)


La firma de acomodamiento es un figura jurídica que se usa con mucha frecuencia en le mundo de los negocios. Con mucha frecuencia se firman títulos valores sin que el suscriptor tenga que ver con el negocio jurídico que sirve de fundamento para su emisión. Cuando el banco o el prestamista, por ejemplo, exige que para aprobar el préstamo el pagaré lo suscriba un tercero como garante. Esta es una firma de favor porque al garante no ha celebra negocio jurídico con banco  o prestamista, solamente hace el favor a quien recibe el préstamo.

Esta firma está regulada por el ordenamiento mercantil, pero su redacción genera confusión en su aplicación. De acuerdo con el artículo 639 del Código de Comercio, el texto del a firma de acomodamiento es el siguiente:

"Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título
sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que este pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título." (Inciso 1).

“En ningún caso el suscriptor de que trata
el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa
contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una
contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento” (Inciso 2).

Texto sugerido

Como la norma es confusa, guardando la fidelidad del texto, sugerimos la siguiente estructura, para una mejor comprensión..


Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título
sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere,
en ningún caso , podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa
contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una
contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.
Las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que este pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título.

Efectos jurídicos 

Conforme a esta nueva estructura, sin haber alterado el texto, son más comprensibles los efectos jurídicos de la firma de favor. 

Quien firma de favor o comodante no puede oponerse al pago del importe del título valor, alegando falta de causa u onerosidad. Porque si bien con él no se celebró el negocio causal, la firma de favor tiene fuerza vinculante.

Si el que firma de favor paga, tiene derecho a repetir lo pagado contra la persona a quien le hizo el favor de firma sin causa.

Para mejor ilustración del tema, hemos elaborado el siguiente video, donde ilustramos como opera la firma de favor en una letra de cambio.



Firma de favor o de acomodamiento



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