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¿Tiene validez la firma de una persona ciega en un título valor?
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La firma de una persona ciega en un título valor
Se sabe que la firma puesta en un título valor, sea que el firmante actúe como creador, endosante, avalista, aceptante, otorgante etc, es la que hace eficaz la obligación cambiaria (C de Co. art. 625). Sin embargo, en casos especiales no es suficiente la signación sino que se requiere un requisito adicional. Dada la condición de algunas personas. Esto sucede con las personas ciegas, cuya invidencia no permite que se obliguen con la mera firma puesta en el instrumento.
El artículo 828 del Código de Comercio, establece que: “La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario”. El procedimiento de que trata la norma es el previsto en el Decreto 960 de 1970, el cual señala que:
“Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicará la diligencia.”
Garantía legal a favor de la persona ciega y seguridad jurídica para la circulación
Esta exigencia no debe mirarse como discriminación sino una garantía de los derechos de la persona invidente. Así lo sostuvo la jurisprudencia:
“En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.” (Sent. C-952/00)
La intervención del notario es un requisito de validez del acto
Así lo anotó la doctrina constitucional al analizar un caso en el cual se había dado validez a la firma de una persona invidente. Quien había suscrito un título valor sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 828 del Código de Comercio. Para la jurisprudencia la falta de autenticación ante juez o notario de la firma de un invidente contenida en el título valor, da lugar a oponerse válidamente a la acción cambiaria.
La falta de dicho requisito puede tener varios efectos
- Si la firma del ciego es la de creación del título valor, el mismo es ineficaz puesto que la falta de autenticación no permite que nazca a la vida jurídica (C. de Co. art. 620 y 621).
- Si es la de un endosante, no transmite el derecho incorporado. En tanto, quien adquiere el título es un tenedor legítimo (C. de Co. art. 654 y 647).
- Si se trata de un avalista, pues no adquiere carga alguna. La garantía se torna ineficaz
- Si es la del girado en la letra de cambio, no se presenta la aceptación de la orden del girador.
Medio de defensa
El medio de defensa que debe formular es el previsto en l numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio, fundado “...en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”. En consonancia con el principio de autonomía previsto en el artículo 627 ibídem, así como en el contenido del artículo 625.
¿Cómo llenar una letra de cambio?
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Fuentes
Sentencia T-1072 de 2000
Sentencia T 205 de 2017
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