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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comercio, al utilizar frases tales como :  n

Letra de cambio de resaca

Letra cambio de resaca

 


                                                          El último tenedor del título valor tiene la facultad de reclamar, judicial o extrajudicialmente, el derecho incorporado, de uno o todos los obligados directos o de regreso (C. de Co. art. 624 y 781).

Título valor 



Cobro judicial

 

El cobro judicial es el ejercicio de la acción cambiaria directa o de regreso, por conducto del proceso ejecutivo (C. de Co. art. 793; CGP, art. 422).


Cobro extrajudicial

 

Esta forma de cobro, sin que medie proceso ejecutivo, puede tener lugar frente a cualquier obligado cambiario, ya sea directo o de regreso.

 

No obstante, en el capítulo de las acciones cambiarias el ordenamiento mercantil colombiano prevé dos formas de pago extrajudicial de la obligación cartular.

 

Así se desprende del artículo 796 del Código de Comercio, norma que faculta al último tenedor del título valor, obtener el recaudo del derecho incorporado mediante dos fuentes.

 

 Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales (Num. 1º), y

 

 

i)          Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales (Num. 1º), y

               iI)        Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales                            (Num. 2º). 

 

Pago mediante abono en cuenta

 

En este caso el último tenedor pide a uno o a todos los obligados, ya sean directos o de regreso (C. de Co. art. 785), que el importe del título valor, con sus intereses causados, lo abone o consigne en cuenta corriente del acreedor (C. de Co. art. 1245)

 

Letra de resaca

 

En el segundo evento girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales, es lo que se denomina: letra de resaca.

 

El último tenedor reclamada el cobro del importe a un obligado de regreso. Éste, para satisfacer la obligación, gira a su cargo una letra de cambio donde incluye el capital e intereses, accesorios (gastos), y la entrega como forma de pago.

 

Origen de la letra de resaca

 

Tiene lugar cuando el pago de la letra cambio, pese a su vencimiento, no ha sido descargada. Su pago ha sido rechazo o no atendido por los obligados cambiarios.

 

En tal evento un obligado de regreso conviene con el último tenedor suscribir una letra de cambio a la vista para garantizar el pago de la letra vieja o vencida. 

A esta se le adhiere la nueva bajo el nombre de resaca.

 

La resaca, dice Peña Castrillón (1977), de una tutela extrajudicial mediante la cual se crea una letra de cambio a la vista, que puede girar todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso, contra uno de los obligados de regreso, el fin de cobrar lo que se le deba por la letra originalmente rechazada (capital, intereses, gastos de protesto) (pag. 64)

 

La razón de que la nueva letra debe girarse a la vista es porque, como lo dice (Rengifo, 2007), con ella se “pretende reemplazar a otra que ya está vencida y, por tanto, exigible inmediatamente.” (Pag, 13)

 
La resaca circula con la letra original

 

La última parte del artículo 786 del Código de Comercio, exige que la letra de cambio (o de resaca) deberá ir acompañada del título original, lo cual no es otra cosa que adherencia de la resaca a la letra vencida que se satisface con aquella.




 

 
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 Fuentes

 

Peña Castrillón, Gilberto, La letra de cambio Biblioteca Felabal Intal 1977

Rengifo, Ramiro, Títulos valores, Señal Editora, 2007.

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