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Letra de cambio de resaca
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Letra cambio de resaca
El último tenedor del título valor tiene la facultad de reclamar, judicial o extrajudicialmente, el derecho incorporado, de uno o todos los obligados directos o de regreso (C. de Co. art. 624 y 781).
Cobro judicial
El cobro judicial es el ejercicio de la acción cambiaria directa o de regreso, por conducto del proceso ejecutivo (C. de Co. art. 793; CGP, art. 422).
Cobro extrajudicial
Esta forma de cobro, sin que medie proceso ejecutivo, puede tener lugar frente a cualquier obligado cambiario, ya sea directo o de regreso.
No obstante, en el capítulo de las acciones cambiarias el ordenamiento mercantil colombiano prevé dos formas de pago extrajudicial de la obligación cartular.
Así se desprende del artículo 796 del Código de Comercio, norma que faculta al último tenedor del título valor, obtener el recaudo del derecho incorporado mediante dos fuentes.
Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales (Num. 1º), y
i) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales (Num. 1º), y
iI) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales (Num. 2º).
Pago mediante abono en cuenta
En este caso el último tenedor pide a uno o a todos los obligados, ya sean directos o de regreso (C. de Co. art. 785), que el importe del título valor, con sus intereses causados, lo abone o consigne en cuenta corriente del acreedor (C. de Co. art. 1245)
Letra de resaca
En el segundo evento girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales, es lo que se denomina: letra de resaca.
El último tenedor reclamada el cobro del importe a un obligado de regreso. Éste, para satisfacer la obligación, gira a su cargo una letra de cambio donde incluye el capital e intereses, accesorios (gastos), y la entrega como forma de pago.
Origen de la letra de resaca
Tiene lugar cuando el pago de la letra cambio, pese a su vencimiento, no ha sido descargada. Su pago ha sido rechazo o no atendido por los obligados cambiarios.
En tal evento un obligado de regreso conviene con el último tenedor suscribir una letra de cambio a la vista para garantizar el pago de la letra vieja o vencida.
A esta se le adhiere la nueva bajo el nombre de resaca.
La resaca, dice Peña Castrillón (1977), de una tutela extrajudicial mediante la cual se crea una letra de cambio a la vista, que puede girar todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso, contra uno de los obligados de regreso, el fin de cobrar lo que se le deba por la letra originalmente rechazada (capital, intereses, gastos de protesto) (pag. 64)
La razón de que la nueva letra debe girarse a la vista es porque, como lo dice (Rengifo, 2007), con ella se “pretende reemplazar a otra que ya está vencida y, por tanto, exigible inmediatamente.” (Pag, 13)
La resaca circula con la letra original
La última parte del artículo 786 del Código de Comercio, exige que la letra de cambio (o de resaca) deberá ir acompañada del título original, lo cual no es otra cosa que adherencia de la resaca a la letra vencida que se satisface con aquella.
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Fuentes
Peña Castrillón, Gilberto, La letra de cambio Biblioteca Felabal Intal 1977
Rengifo, Ramiro, Títulos valores, Señal Editora, 2007.
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