El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
La
transferencia de los títulos valores a orden tienen lugar a partir tres
requisitos: la firma del endosante, la entrega material y entrega jurídica,
esta última corresponde a la intención de negociabilidad, de poner en cabeza del
endosatario la tenencia legítima derivada (C. de Co. art. 654).
Por un medio
diferente al endoso
Sin embargo, hay
casos donde el endoso no es posible llevarse a cabo por impedimento físico, por
ausencia o muerte del mismo del tenedor legítimo originario.
En estos
eventos, el artículo 652 del Código de Comercio, ofrece la posibilidad de
obtener la tenencia legítima del título valor, por un mecanismo diferente:
“La
transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al
adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas
las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.”
Transferencia
a los sucesores del tenedor legítimo
Las reglas de
la herencia intestada llama a los herederos para que reclamen la universidad de
los bienes del difunto, dentro de ellos los derechos de créditos (C.C. art.
1013).
Di dichos
derechos de crédito están contenidos en un título valor, los herederos que han
aceptado la herencia están legitimados para ejercer las prerrogativas y
acciones derivadas de tal asignación, como si se tratara del acreedor original,
bajo las reglas que disciplinan la sucesión por causa de muerte.
La jurisprudencia
al respecto dijo:
“Si el destinatario o titular de una orden
incondicional de pago fallece sin haber transferido, por ningún medio, la letra
de cambio respectiva, es claro que la circulación de ese título, como es obvio
y natural, ya no podrá regirse por el estatuto mercantil, de modo que los
derechos que del mismo provienen quedan en cabeza de los llamados a suceder al
beneficiario y tenedor del instrumento, vale decir, el modo como corresponderá
adquirir todas las prerrogativas radicadas en cabeza del causante, respecto de
aquel, no podrá ser distinto al que prevé el Código Civil y su concreción o
materialización se someterá a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”
(Sent. ago. 8/2008, Exp. 73001-22-13-000-2008-00208-01).
Consecuencias de la transferencia por medio diferente
al endoso
Son las que preve el artículo 652 del Código de
Comercio, es decir, que el asignatario del título valor debe soportar “las excepciones
que se hubieran podido oponer al enajenante”.
Las excepciones son todas aquellas de orden personal y
las relacionadas con el negocio jurídico de acuerdo con las reglas 1ª , 2ª ,
11, 12, y 13 del artículo 784 del Código de Comercio.
Extensión del contenido del artículo 652 del Código de
Comercio
Es preciso que el artículo 652 del Código de Comercio,
prevé una forma diferente de transmisión del derecho de los títulos valores a
la orden, pero
¿qué pasa con los
títulos nominativos y al portador, cuando el tenedor legítimo fallece?
Se aplica la misma regla, haciendo uso de fuente del
derecho denominada: analogía, prevista en el artículo 1º del Código de
Comercio.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
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