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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Pago por consignación de la letra de cambio


Pago por consignación de la letra de cambio


Es de carga del tenedor legítimo (C. de Co. art. 647, 781)  o la persona autorizada por la ley (C.C. art. 1637) o la diputada por aquél (C.C. art. 638), recibir el importe del derecho incorporado en el título valor.



Presentación para el pago


De acuerdo con el artículo 691 del Código de Comercio, la letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. Si el tenedor del título no la presenta en esas oportunidades, el deudor cambiario puede hacer uso del pago por consignación.

Pago por conducto del banco


Para neutralizar la mora del acreedor y sus consecuencias, existe la posibilidad de que el deudor consigne (deposite) lo debido en manos de autoridad competente, de acuerdo con un determinado rito procesal.

Dicha facultad en el estatuto mercantil colombiano se encuentra prevista en el artículo 696 (Código de Comercio), norma que establece las reglas de procedencia del pago.

Deben haberse vencido los plazos previstos en el artículo 691, citado, puesto que antes, del vencimiento de la letra de cambio el acreedor no está obligado a recibir, según la regla del artículo 694 del Código de Comercio.

1.   Cualquier obligado cambiario, aceptante, avalista, endosante, podrá depositar el importe de la letra de cambio (C. de co. art. 785).

2.   La consignación debe hacerse en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que en nuestro medio corresponde al Banco Agrario.

3.   El pago debe hacerse en el banco de lugar donde se literalizó hacerse el pago y si no se expresó deberá hacerse en el domicilio del creador del título valor (C. de Co. art. 621).

4.   El pago se hace a expensas y riesgos del tenedor legítimo, y sin obligación de dar aviso.

5.   El  depósito producirá efectos de pago.

Quién puede hacer el pago

 
Dado que un título valor puede contar con varios deudores cambiarios: giradores, avalistas, endosantes, aceptantes, todos están obligados a satisface el su importe (C. de Co. art. 785), razón por la cual cualquiera de ellos está facultado para realizar el pago por consignación.

Pago mediante el procedimiento judicial


El trámite bancario del pago por consignación pese a su informalidad, requiere unos datos mínimos que debe conocer quien hace el pago; por ejemplo, el monto exacto del importe, la fecha de vencimiento, la clase de título valor y el nombre de la persona que estima tiene la condición de tenedor legítimo.

Si esos detalles no se conocen, debe acudirse al proceso de pago por consignación de que trata el artículo 381 del Código General del Proceso.

Igual procedimiento deberá seguirse si el pago lleva consigno la cancelación de garantías reales, prendas o hipotecas, las cuales solamente se pueden levantar por decisión judicial.


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