El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
EL principio de literalidad de los títulos valores
impone, como regla imperativa, que todos los requisitos, derechos, y cláusulas
que se dimensionen, son obligatorios para los intervinientes cambiarios.
La extensión comprende, no solamente las menciones y
requisitos que el título valor debe contener (C. de Co. Art. 621). Sino todas
aquellas cláusulas que la naturaleza del instrumento admite.
Tal es el caso de las cláusulas accidentales que,
con fundamento en el artículo 672 del Código de Comercio, pueden literalizarse
en la letra de cambio, en el pagaré, y otros títulos valores.
Dentro de las cláusulas accidentales que, tanto la
letra de cambio como el pagaré admite, podemos citar: la cláusula de intereses
de plazo; la cláusula aceleratoria; la cláusula de cambio; y la cláusula de
protesto, esta última a la cual nos referimos a continuación.
Cláusula de protesto
Es una cláusula accidental cuyos efectos
obligatorios tienen lugar si aparece debidamente literalizada, bajo la estructura
que establece el artículo 697 del Código de Comercio.
La cláusula debe contener la frase ‘CON PROTESTO’
insertada en el anverso de la letra de cambio, con caracteres visibles, lo cual
significa que es inminentemente objetiva y no admite deducción alguna.
Facultad de literalizar el protesto
Es facultad se radica en cabeza del creador de la
letra de cambio quién a su vez tiene la condición de girador (C. de Co. art.
621 y 676).
Del mismo modo, dicha potestad se ubica en el haber
de “algún tenedor” legítimo, ya sea originario si aparece en el título o
derivado cuando se halla en manos de un endosatario (C. de Co. art. 647 y 657).
Dónde se levanta el protesto
Cuando la letra de cambio tiene la cláusula con
protesto, en la forma señalada, genera la carga de ir donde el notario público
(art. 698), del lugar señalado en el título valor para el cumplimiento de la
obligación (art. 699).
Si en el título no se ha fijado lugar de cumplimiento,
será el del domicilio del creador (girador), por tratarse de un requisito que
la ley mercantil suple (C. de Co. art. 621 Núm. 2ºinc. 2º).
Solemnidad y contenido del protesto
De acuerdo con el artículo 706 del Código de
Comercio, el levantamiento del protesto es solemne. El notario lo hará constar
en el cuerpo de la letra de cambio rubricado con su firma y, además, levantará
un acta con el siguiente contenido:
1) La reproducción
literal de todo cuanto conste en la letra;
2) El requerimiento al
girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa
persona estuvo o no presente;
3) Los motivos de la
negativa para la aceptación o el pago;
4) La firma de la
persona con quien se extienda la diligencia, o la indicación de la
imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5) La expresión del
lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario
que lo autorice.
Término y causas por las que se levanta el protesto
El protesto se levanta por falta de aceptación de la
letra de cambio por parte del girado y por falta de pago del aceptante o de uno
de obligados de regreso.
Por falta de aceptación debe hacerse antes de la
fecha de vencimiento de la obligación (art. 702); pero si es por falta de pago,
se hará dentro de los quince días comunes siguientes al vencimiento (art. 703.)
Si se realiza el protesto por falta de aceptación,
exime de hacerlo por falta de pago (art. 704)
La letra con vencimiento a la vista (art. 673) sólo
se protestará por falta de pago. Lo mismo se observará si respecto de las
letras cuya presentación para la aceptación fuera potestativa (art. 705).
¿Contra quién se hace el protesto?
El protesto se levanta contra el girado de la letra
de cambio, en caso de falta de aceptación; o contra el aceptante u otro
obligado de regreso cuando se presente la falta de pago.
Si la persona
contra quien se hace el protesto no está presente o se desconoce su
domicilio,de ello se dejará constancia
en el acta (C. de Co. art. 700 y 701).
Responsabilidad del tenedor legítimo que no de aviso
a los demás obligados cambiarios.
Es de carga del tenedor legítimo que cuando el
girado no acepta la letra de cambio o el aceptante no satisface el pago, dar
aviso a los demás signatarios del título valor. Este aviso puede hacerse por
intermedio del notario cuando se levanta el protesto (C. de Co. art. 707)
El aviso es obligatorio si en el título se ha dejado
dirección por dichos obligados.
La omisión del aviso hace al tenedor responsable,
hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se
causen por su negligencia (C. de Co. art. 707 Inc. 2).
Ese reclamo de perjuicios deberá hacerse por las
reglas generales del proceso verbal, puesto que no se trata de un derecho
literalizado en el título sino de una sanción, que requiere declaración
judicial.
Consecuencias cuando no se levanta el protesto
Cuando el título tiene la cláusula ‘con protesto’
impone levantarlo en la forma como se indicó; sin embargo es potestativo del
tenedor legítimo de hacerlo, sólo que su omisión conduce a la caducidad de las
acciones cambiarias de regreso (art. 698)
Las acciones cambiarias de regreso son las que tiene
el tenedor contra endosantes, avalistas de los endosantes y el girador de la
letra de cambio (art. 780)
La acción cambiaria de regreso del último tenedor
del título caducará, según el artículo 697 del Código de Comercio, i) por
no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago,
y ii) por no haber levantado el protesto conforme a la ley.
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