Clase de títulos valores
De conformidad con lo previsto en el artículo 619 del
Código de Comercio, los títulos valores pueden ser: de contenido crediticio,
es decir, los que incorporan obligaciones dinerarias; corporativos o de participación,
que además de contener obligaciones de pagar sumas de dinero, permiten a su
legítimo tenedor ejercer derechos políticos en la corporación que los emite; y
de tradición o representativos de mercancías, que son aquellos en los
cuales el objeto de la obligación incorporada es la entrega o transferencia de
domino de las mercancías en ellos incorporadas .
Lo anterior lo podemos desglosar así:
a)
De contenido crediticio se conocen la
letra de cambio (art. 671), el pagaré (709), el cheque (612), certificado de depósito
a término (art.1393, 1394), los bonos (art. 752, Dto. 1026 de 1990), y facturas
comerciales: de compraventa, de prestación de servicios (arts. 772 Ss Ley 1231
de 2008).
b)
Corporativos o de participación,
podemos citar el título nominativo cuyo derecho incorporado consiste en
acciones emitidas por sociedades comerciales: anónimas, simplificadas, y
comanditas por acciones, a favor de sus accionistas (art. 377, 399, 401, 402),
y que puedan ser objeto de negociación libre (ordinarias, privilegiadas, con dividendo
preferencial), pues las acciones de industria solamente cuando se convierten en
capital.
A nuestro juicio, es preciso señalar que las acciones no
constituyen el título valor, consideramos que la acción bajo su denominación y
monto que representa constituye el negocio causal por el cual se emite un
título valor nominativo que representa la participación económica que el
tenedor legítimo tiene en determinado órgano social comercial.
c)
Los títulos valores de tradición o
representativos de mercaderías (art. 644), están dados por los certificados de
depósito y bonos de prenda (arts.757, 759,), carta de porte y conocimiento de
embarque (arts. 767, 768).
Además de la clasificación anterior la doctrina, de
acuerdo con la naturaleza del título valor, ofrece unas categorías, respecto de
las cuales estimamos las siguientes:
Títulos valores
causales y abstractos
Los primeros son aquellos documentos que funcionan o
están ligados al negocio fundamental que le sirve de causa, de modo que todos o
todas sus vicisitudes que se relacionen con el título el deudor puede oponer el
pago agregando las acciones propias de dicho negocio (ej carta de porte,
conocimiento de embarque). Los abstractos, contrario a los anteriores, circulan
sin el nexo o negocio jurídico que le da vida al nacimiento ese derecho
incorporado (ej. Letra de cambio, cheque).
Un diferencial fundamento radica en que en los títulos
valores causales el deudor no puede alegar excepciones relativas a dicho
negocio para evitar su pago, medio de defensa que, en algunos casos, si es
posible en los de abstractos.
Nacionales y extranjeros
Esta clasificación obedece al lugar de creación del título
valor (C. de Co. art. 646), así que si instrumento es creado en Colombia
conforme a nuestra legislación, decimos que es nacional, y si es creado fuera
de nuestro país, conforme a la legislación foránea, pero para surtir efectos en
nuestro medio, el título es extranjero. Los efectos jurídicos de este último
tienen lugar en la medida que en su estructuración cumpla con los requisitos de
la legislación de su creación.
En ese orden, dada la naturaleza foránea del título, si se
acredita que fue creado conforme a la legislación de origen, se aplica las
normas sustanciales y procesales siempre y cuando no riñan la ley de creación,
de ahí que las reglas relativas a la literalidad, autonomía, incorporación,
legitimación, circulación, prescripción, y las relativas a la ritualidad
procesal, son aplicables si se ejercitan las respectivas acciones cambiarias en
Colombia.
Ahora, el artículo 646 del Estatuto Mercantil, dice que
los títulos son extranjeros en la medida que llenen “… los requisitos mínimos
establecidos en la ley que rigió su creación.”, lo que significa que la
condición de extranjero no es la ubicación geográfica del creador, sino que se
ha estructurado bajo el dominio de una determinada legislación, dado que
fácilmente un comerciante colombiano puede crear en Bogotá un pagaré bajo las
reglas de la legislación de los Estados Unidos, para ser pagadero a la orden de
otro comerciante en Cali. En este caso se tiene en cuenta no el lugar de
creación sino la ley que rige el nacimiento del instrumento.
Es tan así que si el creador no mencionase el lugar de
creación este lo será el de la entrega del título valor, conforme la presunción
del inciso 4º de la regla 2ª del artículo 621 ibídem, y bien puede suceder que una persona cree un cheque en
México con la legislación de ese país, omitiendo el lugar de creación, y por
razones de negocios lo entregue en Colombia, ello no significa que el título
entonces deba considerarse creado en nuestro país.
Por eso se insiste que la condición de título valor
extranjero es el creado con los requisitos mínimos de la ley de creación, sin
consideración al lugar donde se confeccione.
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