Pago de la letra de cambio
La letra de cambio corresponde a un título que incorpora un derecho de crédito, exigible en la época que corresponda según la forma de vencimiento literalizada (C. de Co. art. 673). Para que el pago tenga ocurrencia, como un modo extintivo de lo que se debe (C. C. art. 1625) debe presentarse para el descargo correspondiente.
¿Quién debe hacer la presentación?
Es de carga del tenedor legítimo presentar la letra para el pago, carga que impone el artículo 624 del Código de Comercio, al señalar que: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”.
El tenedor legítimo es la persona que lo ha adquirido conforme a la ley de circulación (C. de Co. art. 647). Puede ser el tenedor originario (quien aparece inicialmente en el título) o tenedor derivado (aquel que lo adquirió mediante endoso en propiedad).
También, en lugar del tenedor legítimo puede presentarlo para el pago, la persona diputada por éste (C. C., art. 1.638). Que, en este caso por tratarse del derecho incorporado en un título valor, la diputación se hace a través del endoso al cobro o en procuración. Por virtud del cual el endosatario puede ejercer, en nombre de aquél, la función de exhibición para el cobro extrajudicial y judicial, según el artículo 658 del Código de Comercio.
Puede hacerlo, del mismo modo y cobrar en nombre del tenedor legítimo, el endosatario en garantía. Quien por razón del derecho prendario tiene la vocación de ejercer las acciones cambiarias de cobro, para satisfacer su crédito (C. de Co. art. 659).
¿De quién debe exigirse el pago?
En la letra de cambio el principal obligado es el aceptante, de quien debe pedirse la satisfacción del derecho incorporado (C. de Co. art. 689).
Sin embargo, el Código de Comercio, en el artículo 785, facultad al tenedor legítimo ejercitar la acción cambiaria contra todos los signatarios, conjunta o individualmente. Esto quiere decir que el derecho, también, puede exigirse de los endosantes (C. de Co. art. 657), avalistas (C. de Co. art. 636), y del girador (c. de Co. art. 678).
Si el girado, cuando aceptó la letra de cambio, indicó la persona que debe hacer el pago, el cobro extrajudicial se puede reclamar de dicho tercero. Pero judicialmente no es la persona obligada a responder por la acción cambiaria porque actúa en nombre del aceptante (C. de co. art. 683). Esta persona diputada actúa com mandatario del aceptante.
¿Cuándo debe hacerse la presentación para el pago?
La presentación para el pago debe hacerse de acuerdo con la época que consulte la forma de vencimiento literalizada en la letra de cambio (C. de Co. art. 673).
Letras con vencimiento determinados
Así, por ejemplo, si el vencimiento corresponde a un día cierto, determinado o no; o a vencimientos sucesivos, o a un día cierto después de la vista o de la fecha, la letra debe presentarse el día fijado para el respectivo pago o a más tardar dentro de los ocho días comunes siguientes, como lo señala el artículo 691 ibídem (C. de Co. art. 829).
Letra a con vencimiento a la vista
Las letras de cambio con vencimiento a la vista la presentación para el pago deberá hacerse dentro del año siguiente a la fecha de creación (C. de Co. art. 692). El año de presentación de la letra a la vista puede reducirlo cualquier obligado pagando la obligación antes del año. Siempre que así se haya literalizado y que el girador no lo haya prohibido.
Si se ha fijado un término de presentación menor al año, el girador puede ampliarlo, sin superar el año.
Es preciso que el acreedor, salvo en los créditos de vivienda, documentados en títulos valores, no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento (C. de Co. art. 694).
Ahora, si vencida la letra ésta no se presenta para su cobro dentro de los términos antes señalados, por mandato del artículo 696 del Código de Comercio, el deudor está facultado para consignar el importe, en un banco autorizado para ello.
¿Dónde debe hacerse la presentación para el pago?
El pago debe hacerse en lugar señalado por el girador para el cumplimiento de del derecho incorporado, si no se menciona deberá hacerse en el domicilio del creador (C. de Co. art. 621). Cuando la letra ha de pagarse en un domicilio distinto al del aceptante se llama letra domiciliada (art. 683).
Letra de cambio en divisa extranjera
Si en el título valor se ha pactado el derecho incorporado en divisa extranjera (art. 672); se aplica la regla general del artículo 874 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones que se convenga en esa clase de divisas, se cubrirán en la moneda determinada, si fuere legalmente posible, de no serlo, en moneda nacional colombiana.
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