EL NEGOCIO JURÍDICO
El negocio jurídico es un acto unilateral o contractual, producto de la voluntad, destinado a creador, modificar, ceder o extinguir obligaciones. Si la voluntad solamente está destinada a crear, el negocio jurídico adquiere el nombre de contrato (C. Civil. art. 1495)
Los títulos valores, tienen como fundamento los negocios jurídicos, especialmente los contratos, por virtud de los cuales se pacta que el pago de alguna de las obligaciones, generalmente, las de dinero, se satisfagan a través de dichos instrumentos negociables.
Como sucede con los contratos de venta del automotor, del inmueble, o la prestación de servicios, en ellos las partes pueden convenir que el pago se haga a través de una letra de cambio, un cheque o un pagaré.
Debe distinguirse que si bien el título valor se conviene crearse a partir del negocio jurídico o del contrato, el nacimiento o creación del mismo responde a un acto mercantil unilateral, según el artículo 20 Núm. 6 del Código de Comercio Colombiano, el cual establece que son actos mercantiles "El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos"
La voluntad unilateral
De ahí que no es válido señalar que el título es un acuerdo de voluntades. La voluntad conjunta da lugar a establecer las estipulaciones del contrato y dentro de ellas convenir el pago a través de un título valor, el cual se nace bajo la existencia de un acto unilateral de su creador.
Por tanto, la creación de todo título valor supone una
causa, una razón para su emisión. Es la relación fundamental o negocio
subyacente como contrato o negocio jurídico que vincula a las partes negociales,
y por virtud de la cual se origina la compraventa, el mutuo, el contrato de
arrendamiento, etc.
El título valor está ligado a esta relación, empero, bajo
las reglas propias dada su regulación especial, puesto que, si bien el pago de
la obligación de dinero generada en el contrato se conviene descargarse con un
instrumento negociable de origen en un acto unilateral (C. de Co, art. 20 Num.
6), que circula sin consideración a su causa.