¿Qué es un titulo valor?
Por Lucas Meneses Chavarro
El Código de Comercio colombiano, en
el artículo 619, dice que los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se
incorpora, y que los mismos pueden ser de contenido crediticio, corporativo o
de participación y de tradición o representativo de mercancías.
El concepto anterior, hace referencia
a los principios rectores que regulan la estructura del título valor, reflejados
en la estructura o contenido material del instrumento cuando se lateralizan los
requisitos comunes y especiales, según al que corresponda (C. de Co. art. 621).
Desde el punto de vista material el
título valor es un documento escrito cuya autoría está respaldado con la firma
del creador, consecuencia de una voluntad material constitutiva de un actor
mercantil previsto como tal en la regla 6ª del
artículo 20 del Código de
Comercio. La firma del creador es la que la vida al título valor y, por
supuesto que, de ella deviene la originalidad y la presunción de autenticidad
(CGP, art. 244). Del mismo modo, la firma convierte a su titular en deudor
cambiario.
Formalmente se trata de un documento
necesario (en papel o virtual), que contiene diversas menciones y requisitos
necesarios para darle vida al instrumento, es decir, lo hacen eficaz para el tráfico
jurídico (C. de Co., art. 620).
Al estructurarse el documento con
dichas menciones adquiere la presunción de legalidad según el artículo 793 de
la obra mercantil, y dentro de literalizaciones se incorpora un derecho de crédito
que le da el carácter de valor, derecho en beneficio de una persona denominada
tenedora legítima, o lo que es lo mismo, acreedora cambiaria (C. de Co. art.
647).
El valor del derecho incorporado es
consecuencia de la económica en general, puesto que el instrumento nació por
razón del negocio jurídico donde se convino su creación para que cumpla la
función de pago (C. de Co. art. 882), lo que permite la circulación económica
como los demás bienes.
Quien suscribe un título valor se
obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y
no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación,
dada la autonomía que impone un carácter obligaciones indivisible.