El propósito de este BLOG, es dar a conocer conceptos básicos de todas las instituciones relacionadas con los TITULOS VALORES.
Hecho para estudiantes, profesionales y no profesionales del derecho.
Diferencia en cifras y palabras cuando se trata de una obligación
Son muchos los casos que, de ordinario, se presentan en el tráfico de los títulos valores, donde el importe resulta sometido bajo las reglas de interpretación y validez, de acuerdo con lo normado por el artículo 623 del Código de Comercio.
La diferencia en cifras y en palabras tiene lugar cuando en el título valor se incorpora la obligación de forma difusa. De un lado, en cifras corresponde a un monto diferente al que se extiende en palabras
En los títulos valores como la letra de cambio, el pagaré y el cheque, son instrumentos donde suele ocurrir el yerro. Dada la naturaleza y estructura, así como la condición de contenido crediticio se ha establecido que el derecho se documento tanto, en cifras como en palabras.
Esa modalidad corresponde a la seguridad jurídica que surge del título valor para las partes cambiarias. El acreedor con certeza tiene en su haber su derecho de crédito debidamente refrendado y, a su vez, el deudor, con certeza sabe cuál es la carga de pago que tiene en la deuda.
Todo lo cual consulta los principios rectores de legitimidad, literalización y autonomía (C. de Co. art. 619), de los cuales surge la seriedad, buena fe, y seguridad para el mundo de los negocios.
Yerros de mucha usanza pueden tener lugar de la siguiente manera:
En una letra de cambio literaliza que PACO pague a favor de PAQUITO, en cifras $10.000 pesos; y en letras DIEZ PESOS.
Se trata de una sola obligación documentada en la letra de cambio, pero existe disimilitud en la literalización de su importe.
La dificultad se presenta cuando se van ejercitar las acciones cambiarias, caso en el cual es cuando se debe pedir al juez por qué suma debe librarse la orden de pago, y corresponde al operador judicial determinar, con fundamento en el artículo 430 del Código General del Proceso, si lo libra por lo pedido o por lo que estima legal.
En este caso, de aplicarse la solución que establece la misma norma mercantil, (art. 623), y determinar que lo correcto y legalmente considerable es el valor extendido en letras, tal como lo exponemos en el video que a continuación dejamos para su aprendizaje.
EL TENEDOR LEGÍTIMO Establece el artículo 619 del Código de Comercio, que los títulos-valores son los documentos necesarios (art. 624 ibídem ), para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Lo que equivale a señalar que solamente quien conserve el instrumento legítimamente, está llamado por la ley para reclamar la prestación documentada. Con fundamento en las acciones cambiarias correspondientes (directa y de regreso), y bajo el procedimiento establecido por las reglas adjetivas (C. de Co. art. 793; CGP, art. 443) Por Lucas Meneses Chavarro
EL CONCEPTO ROMANO. AEQUITAS [1] Sumario. I.- Concepto. II.- La aequitas como función integradora del derecho. III.- La aequitas como función interpretadora del derecho. IV.- Conclusión. I.- Concepto.- De acuerdo con la reseña consultada, para entender el estudio de las instituciones romanas es necesario conocer, etimológicamente, algunas nociones básicas de las cuales se destaca el término denominado: aequitas.
Resumen Las reglas jurídicas se concibieron para satisfacer las necesidades sociales de los asociados. En materia mercantil, se instituyó un ordenamiento especial para regular al comerciante (empresario) y la actividad comercial (C. de Co. art. 1º), dentro de las cuales se erigió la institución de los títulos- valores cuyo desarrollo, en lo que corresponde a las acciones cambiarias y su modo extintivo, nos ocupamos en este ensayo, partiendo del concepto de derecho subjetivo que surge de la incorporación de la prestación en esa clase de instrumentos.
Video acción cambiaria Facultad para reclamar el importe y accesorios El Código de Comercio, en su artículo 782, reconoce la titularidad de la acción cambiaria. Con fundamento en la cual faculta al tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento. Así como los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. Lo anterior, con apoyo en el principio de autonomía activa, según el cual el acreedor cambiario puede reclamar de todos los suscritores o de uno de ellos el importe y demás accesorios literalizados (C de Co, art 785). La excepción fundada en el negocio causal o subyacente Establece el ordenamiento mercantil que contra la acción cambiaria el deudor puede formular las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título...
Por: L ucas Meneses Chavarro Resumen Para comprender cuándo un título ejecutivo tiene la condición de complejo, es necesario distinguir la naturaleza de los documentos que lo conforman y el orden jurídico que lo regula. Ese es el cometido de este documento. LETRA DE CAMBIO
La naturaleza del título valor y su estructura Los títulos-valores son suficientes por sí mismos, para generar obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, y, por razón de los principios rectores que direccionan su estructura, en especial el de literalidad, tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez.