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Negocio causal, fundamental u originario. en los títulos valores

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Libro títulos valores parte general Copyright © 2022 Lucas Meneses Chavarro SBN:  9798407639008 Por Lucas Meneses Ch Capítulo 4  Negocio causal,  fundamental u originario   No existen válidamente títulos valores que no tengan una causa que justifique la emisión. La constitución o extinción de derechos “…  exige la existencia de un fundamento justo sobre el que se asienten una u otro  (García Muñoz, 2008, pág. 112) . Los principios rectores de literalidad, incorporación y autonomía se soportan en la existencia de convenciones contractuales entre el titular y el deudor. Por virtud de las cuales se pacta que el pago de las obligaciones de dinero, que brotan del contrato, se haga a través de un título valor.   La razón de su creación son las relaciones jurídicas que lo preceden conocidas como negocio jurídico fundamental, originario o subyacente. Así se desprende del contenido de los artículos 620, 625, 643, 644, 784 Núm. 12, y 882 del Código de Comer...

Título valor diferencia en cifras y palabras



Diferencia en cifras y palabras cuando se trata de una  obligación 

Son muchos los casos que, de ordinario, se presentan en el tráfico de los títulos valores, donde el importe resulta sometido bajo las reglas de interpretación y validez, de acuerdo con lo normado por el artículo 623 del Código de Comercio.

La diferencia en cifras y en palabras tiene lugar cuando en el título valor se incorpora la obligación de forma difusa. De un lado, en cifras corresponde a un monto diferente al que se extiende en palabras

En los títulos valores como la letra de cambio, el pagaré y el cheque, son instrumentos donde suele ocurrir el yerro. Dada la naturaleza y estructura, así como la condición de contenido crediticio se ha establecido que el derecho se documento tanto, en cifras como en  palabras.

Esa modalidad corresponde a la seguridad jurídica que surge del título valor para las partes cambiarias. El acreedor con certeza tiene en su haber su derecho de crédito debidamente refrendado y, a su vez, el deudor, con certeza sabe cuál es la carga de pago que tiene en la deuda.

Todo lo cual consulta los principios rectores de legitimidad, literalización y autonomía (C. de Co. art. 619), de los cuales surge la seriedad, buena fe, y seguridad para el mundo de los negocios.

Yerros de mucha usanza pueden tener lugar de la siguiente manera:

En una letra de cambio literaliza que PACO pague a favor de PAQUITO, en cifras $10.000 pesos; y en letras DIEZ PESOS.

Se trata de una sola obligación documentada en la letra de cambio, pero existe disimilitud en la literalización de su importe.

La dificultad se presenta cuando se van ejercitar las acciones cambiarias, caso en el cual es cuando se debe pedir al juez por qué suma debe librarse la orden de pago, y corresponde al operador judicial determinar, con fundamento en el artículo 430 del Código General del Proceso, si lo libra por lo pedido o por lo que estima legal.

En este caso, de aplicarse la solución que establece la misma norma mercantil, (art. 623), y determinar que lo correcto y  legalmente considerable es el valor extendido en letras, tal como lo exponemos en el video que a continuación dejamos para su aprendizaje.










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